Cuando el testador instituye uno o varios herederos o varios legatarios en su testamento, no siempre tales personas recogen sus asignaciones, unas veces porque no quieren y otras porque no pueden hacerlo. No quieren suceder cuando repudian asignación y no pueden cuando han fallecido antes de deferírseles la asignación, es decir, antes de la muerte de causante si la asignación de pura y simple, o antes de cumplirse la condición suspensiva, si la asignación está sujeta a esa modalidad; cuando fallecen junto con el testador en un mismo acontecimiento y no se puede determinar el orden en que han ocurrido sus fallecimientos; cuando son incapaces o son declarados indignos; y cuando no cumplen una condición suspensiva.
El testador, previendo estos casos, puede investir de vocación sucesoria subsidiaria a otras personas, puede llamar a otros a la misma asignación en efecto de aquellos a quienes primeramente ha llamado, de modo que los llamados en segundo lugar sólo reciben una herencia de los llamados en primera instancia y que no la recibieron. Si la asignación de la persona que no pudo no quiso recibir la adherencia consistía en toda la herencia o una parte alícuota de esta los llamados subsidiariamente reciben el nombre de viceherederos. Y si la asignación es una cosa o varias cosas singulares los sustitutos recibieran el nombre de vicelegatarios.
Ambos términos no son reconocidos en la legislación salvadoreña simplemente se les llama sustitutos, asignatario suplentes por instituidos en segundo lugar. En este último término se les llama primeros instituidos a los que fueron llamados originalmente.
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