El art. 1141 CC prescribe que el causante debe designar en el testamento la cuantía de alimentos que esta obligado a suministrar conforme al titulo XVII, libro primero del código. Los artículos 340 y 341 establecen que los alimentos se dividen en congruos y necesarios y establecían las cuotas que deben proporcionar en cada caso.
Si el testador no cumple esa obligación o la cuantía que señala es inferior a la indicada el o los alimentarios pueden reclamar judicialmente sus alimentos; Aquí se ve la acción personal alimentaria, esta es una acción de condena porque con ella se persigue que el demandado será condenado al verificar la prestación consistente en pagar los alimentos, y el proceso debe iniciarse por medio de una demanda. La ley no dice aquí en o quienes hay que demandar pero podemos deducir que cuando el causante fallece siendo de autor de alimentos, esa sucesión se transmite a sus sucesores a título universal, a sus herederos, ya que éstos no sólo suceden en los derechos del causante sino también en sus deudas.
La ley establece dos formas en que se pueden pagar los alimentos pero es el juez quien decide que separan y ninguna o en otras según considere conveniente: puede ordenar que se paguen por mensualidades, pues puede ordenar que se paguen de una vez una suma total cuya determinación debe hacer, aún cuando los alimentarios le hayan pedido que decida en una determinada forma, decisión que toma basándose en las circunstancias de cada caso. En la segunda forma, cuando se señala de una vez una suma total que deba pagarse a título de alimentos, tal suma no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios, esta porción se determina hasta cuando un alimentario reclama judicialmente sus alimentos, en el juicio correspondiente, y por medio de un valúo pericial de los bienes de la herencia.
Puede suceder que los alimentarios pidan los alimentos mucho tiempo después de la muerte del causante, por éste motivo los peritos no toman en cuenta el valor de la herencia tenía en aquel entonces sino que el que tienen a la fecha en que se verifica el valúo pero no se toman en cuenta las mejoras que hayan sido hechas por los herederos.
Además de que una persona debe tener el título legal para pedir alimentos necesita además, que ese reclamante pruebe la necesidad que tiene de los alimentos, y esa necesidad debe haber existido en el momento mismo en que se abrió la sucesión, porque el causante no puede transmitir deudas que no tiene, ya que si el presunto alimentario no tenía necesidad de los alimentos en esa fecha tampoco existía para el causante la obligación de designarle en su testamento cuantía alguna para ese fin.
En acción alimentaria existen tres extremos a aprobar:
· El titulo que habilita para pedir los alimentos.
· La necesidad del alimentario
· Las fuerzas de la herencia, su acervo líquido
Cuando concurran varios alimentarios, el juez la distribuirá proporcionalmente y equitativamente, aún disminuyendo, si fuere preciso, la cuantía o cuantías que con anterioridad estuvieren acordadas, oyendo en este caso a los interesados.
A ningún alimentario puede privarse de su porción alimenticia, a no ser por una de las causas siguientes:
1ª Por haber cometido el alimentario injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de sus ascendientes, descendientes o cónyuge;
2ª Por no haberle socorrido en el estado de enajenación mental o de indigencia, pudiendo;
3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y
4ª Por haber abandonado el cónyuge alimentario al testador, sin mediar causa justa, a menos que después se hayan reconciliado.
Las causales anteriores deben ser expresadas en el testamento, el testador debe especificar la causa por la cual hace la privación; además esa causal debe haber sido probada en vida del testador. Si no ocurre este último requisito, las personas interesadas pueden probar el hecho. Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando no se reclamaren los alimentos dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.
Toda la cláusula de privación de alimentos puede ser modificada o revocada por el mismo testador sin perjuicio de los derechos que corresponden al alimentario para reclamar los que la ley le reconoce.
BUENAS NOCHES, RECIBA UN SALUDO CORDIAL, ME HA INTERESADO SU PUBLICACION PARA UN ENSAYO ACADEMICO QUE PREPARO Y ME GUSTARIA SABER COMO DEBO CITAR SU ARTICULO CORRECTAMENTE; SI PUDIERA AYUDARME CON ESA INFORMACION LO AGRADECERIA, PUEDE HACERLO AL CORREO
ResponderEliminarmi correo es escuderocabeto@hotmail.com
Eliminarsi pudiera ayudarme con información sobre los alimentos voluntarios me sería de inmensa ayuda, muchas gracias desde ya por su atención.