
lunes, 5 de octubre de 2009
LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.
REGLAS GENERALES.
El estudio de las asignaciones testamentarias llevará los mismos lineamientos planteado por el código civil iniciando el mismo por el análisis de las reglas generales que se aplican tanto a uno como a la otra clasificación de las asignaciones testamentarias. Estas reglas generales están contempladas en los artículos 1039 al 1051 del código civil.
CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.
La clasificación de las asignaciones testamentarias se ha hecho con el propósito de facilitar el estudio y la legislación, son fines prácticos y teóricos. Esta clasificación se hace de acuerdo con las distintas situaciones que se origina en cada una de dichos pasiones. La primera clasificación atienda las diferentes modalidades a las que está sujeta a la asignación (en este sentido puede afirmarse y subclasificarse la asignación en simples y sujetas a modalidades), la segunda clasificación se hace de acuerdo al título por el cual se sucede y la tercera clasificación atiende más que todo hace las asignaciones son voluntarias o forzosas.
1. ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDADES.
Así como la ley y en el en ése el las partes imponen ciertas modificaciones para modificar los efectos de un acto jurídico, también el testador puede hacer uso de esta facultad por el hecho de que sus asignaciones son liberales; esto lo hace con el fin de que aquellos que les sucederán estén sujetos a ciertos requisitos para poder gozar, o concertar lo asignado o bien para tener un límite en ése goce. Esas asignaciones testamentarias pueden estar sujetas a un sinnúmero de modalidades ya que el único límite que tienen es la voluntad del testador. Por tanto las asignaciones que hace el testador pueden ser puras y simples, y sujetas a modalidad.
Al hablar de las asignaciones puras y simples no tenemos mayor dificultad ya que podemos decir que estos efectos son ordinarios.
Las modalidades contractuales que se presentan el código civil son la condición, el plazo o el modo. Vale señalar que las asignaciones testamentarias no existe un plazo en sí, sino que se establece un día que puede verse como una condición o como un plazo.
A. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES.
En esta clasificación se hablará de la condición situada en el ámbito de las asignaciones testamentarias. El código civil ha intentado dar una definición de lo que es una asignación testamentaria condicional pero cae en círculo vicioso ya que lo definido entrar en la definición al decir el artículo 1052 que la asignación condicional es aquella que depende de una condición. Pero luego especifica que la condición es un suceso futuro e incierto (que pueda suceder o no en una fecha posterior), de manera que la voluntad del testador no vale si el suceso positivo no acontece, o si acaece el negativo (el suceso positivo consiste en acontecer una cosa y el negativo entre una cosa no acontezca). Esta futuridad e incertidumbre es lo que caracteriza a la condición.
El hecho de que la asignación sea condicional no implica que se pueda aceptar o repudiar en forma condicional. Ya que estas deben hacerse de forma y simple en el momento de la delación de la herencia o legado. La herencia o legado se difiere al heredero o legatario en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional y es preciso que exista en el momento de cumplirse la condición para ser capaz de suceder. Hay que destacar que cuando la asignación es condicional se requiere que el asignatario no sólo exista al momento del fallecimiento del causante sino también al momento de cumplirse la condición
Las condiciones pueden ser suspensiva si mientras no se cumplen se suspende la adquisición de un derecho, y son resolutorias cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (art. 1350 CC).
El asignado por condición suspensiva no adquiere la asignación, el asignado, no tiene derecho alguno mientras pende la condición, solamente el de impetrar medidas conservativas necesarias (art. 1060 CC). Sólo tiene una expectativa de un derecho pues hasta que se compruebe la condición podrá exigir su derecho a la cosa asignada. Las asignaciones condicionales bajo condición suspensiva se difieren en el momento de cumplirse la condición. De esta circunstancia se deduce otra, que si fallece el asignatario bajo condición suspensiva antes de cumplirse la condición nada transmite a sus herederos. Por ejemplo, el testador dice: "dejó mil dólares a Pedro cuando se graduó de abogado", si Pedro fallece antes de antes de graduarse nada transmite a sus herederos porque no existió al momento de cumplirse la condición que es un requisito básico para suceder. Tampoco el asignatario tendrá derecho a los frutos que produce la cosa antes de cumplida la condición
En las asignaciones bajo condición resolutoria el asignatario se reputa puro y simple. Se le difiere la asignación al abrirse la sucesión. Lo que está en suspenso es la extinción del derecho. Cumplida la condición desde este restituirse. Si falla queda la asignación como pura y simple. Todo esto bajo la aplicación de las reglas generales de las obligaciones condicionales resolutorias.
Ambos tipos de condiciones pueden hallarse en tres etapas de desarrollo: pendiente, mientras no se realiza el acontecimiento en que consiste y se ignora si se realizará o no; fallida, sino llega a realizarse dicho acontecimiento en cuyo caso no hay efecto alguno; cumplida, cuando efectivamente se ha realizado o verificado el acontecimiento, confirmándose o extinguiéndose el derecho del cual depende.
Por lo general las asignaciones testamentarias condicionales se rigen bajo las disposiciones de las obligaciones condicionales según el art. 1052, sin embargo en el caso de las asignaciones hay ciertas excepciones y modificaciones reguladas a partir de los artículos 1053. Esas aceptaciones y modificaciones se rigen las asignaciones testamentarias condicionales son:
a. Si la condición consiste en un hecho presente o pasado, y no futuro como es la generalidad, no se suspende el cumplimiento de la disposición. Si el hecho existe o existido se mira cómo no escrita la condición y la asignación se vuelve pura y simple, surtiendo efecto desde que se da. Lo pasado presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, salvo cuando se exprese otra cosa (art. 1053 CC). Como por ejemplo, cuando la asignación se deja "si Juan es juez" o "si Juan ha sido juez", el primer caso se trata de un hecho presente y el segundo de un hecho pasado si Juan efectivamente es juez o en el segundo supuesto si lo ha sido la condición se verá como no escrita, ósea que Juan recibirá la asignación porque se compró el requisito que el testador exigía. Los efectos de tal condición es no suspender el cumplimiento de las asignaciones, de lo que resulta que no se trata en realidad de una condición ya que para que sea considerada como tal se necesita que la exigencia del testador recaiga sobre un hecho futuro e incierto. Más bien recae sobre si el testador tenía conocimiento o no sobre el hecho previsto. Lo pasado presente y futuro para los efectos de esta disposición, se entienden con relación al momento de testar, al menos que el testador exprese otra cosa, como cuando dice “si al momento de mi muerte Juan es alcalde de santa Ana”.
b. Si el hecho del cual depende la condición, se impone como para tiempo futuro, y éste se ha realizado en vida del testador quien al tiempo de testar no lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el hecho es que aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida. Si el testador al tiempo de testar no supo de su realización, se ha esta imposible de repetirse uno se mirará como cumplida la condición (art. 1054 CC).
c. Condición de no impugnar el testamento. El artículo 1055 del código civil dice que la condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario no vale con respecto a los requisitos de forma. Puede decir el testador: "dejó mil dólares a Juan con la condición de que no impone mi testamento". Esta condición puede sólo recibir aplicación en cuanto Juan se comprometa a no impugnar el testamento por falta de requisitos internos (porque alguno de los asignatarios es incapaz o indigno); pero no en cuanto a los requisitos externos. Si llega a hacerlo pierde su asignación. Y ello por la importancia que da el legislador a la exigencia de cumplir las solemnidades en el testamento por cuanto son de orden público y no admiten derogación.
d. Condición de no contraer matrimonio. Esta está contemplada en el art. 1056, que establecen que dicha condición no vale salvo ese límite a no contraer lo a la edad de 21 años o menos. Por ejemplo "dejó mil dólares a Juan, siempre que permanezca célibe". Ésta asignación no vale porque de lo contrario se estaría violentando la garantía constitucional que reconoce que el matrimonio es la base de la familia y esta es el fundamento más sólido de la sociedad. Pero si se limita a la edad de 21 años o menos entonces si es válida porque el testador puede tener sus razones para que el asignatario no contraiga matrimonio antes de esa edad. La misma regla y por la misma razón sea aplican a la condición de permanecer en estado de viudedad contemplada en art. 1057 CC, salvo que el asignatario tenga uno o más hijos procedentes del matrimonio anterior al tiempo de deferírsele la asignación. Ésta excepción protege a los hijos y los bienes que pudieran llegar a recibir. Todo lo anterior no excluye la posibilidad de que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo de uso o de habitación, una pensión periódica, ya que ninguna de ésas formas conlleva la transmisión de dominio, por lo que no se arriesga el patrimonio del causante, todos según el art. 1058 del código civil.
e. Toda asignación testamentaria hecha por el adoptante al hijo adoptivo se entenderá efectuada bajo la condición precisa de que éste conserve su calidad de tal al referirse la asignación, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.
B. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA.
Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazo o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho, es decir, épocas para el cumplimiento de la obligación. Es por eso que este tipo de asignación se sujetará a las reglas de las obligaciones a plazo según el art. 1061 del código civil.
El plazo puede ser definido como el periodo de tiempo fijado para entrar al goce de un derecho o para terminar ese goce. También se dice que es un hecho futuro y cierto del cual depende por el ejercicio fue extinción del derecho antes mencionado.
El plazo puede ser suspensivo o primordial y extintivo o final. El primero fija el día "desde" el cual va a comenzar el ejercicio del derecho; si el segundo, el día en que el derecho terminará. Si el testador dice "dejó a prever una pensión de mil dólares desde el primero de enero del 2010 es un ejemplo de plazos suspensivo. Si por el contrario dice "dejo a Luis tal casa hasta el día de la muerte de su hermano" es un ejemplo de plazo es extintivo.
El asignatario a plazo adquiere el dominio de la cosa en el momento de fallecer el testador. Sólo no puede exigir la entrega de la cosa antes de la llegada del día fijado.
Días ciertos e inciertos; determinados e indeterminados.
El día en cierto si necesariamente ha de llegar, como el de la muerte de una persona. Es incierto si puede llegar o no, como el día en que una persona se case. El día determinado es el que se sabe cuándo va llegar. Y es indeterminado el que no se sabe cuándo ha de llegar como el día de la muerte de una persona.
Combinación entre días ciertos e inciertos con determinados e indeterminados.
· El día es cierto y determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo (art. 1062 inc. 1º CC). Como el día, tal de tal mes y tal año. Así también como tantos días, meses y años después de la fecha el testamento o de la muerte de una persona.
· Es cierto pero indeterminado si necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona (art. 1062 inc. 2º CC).
· Es incierto pero determinado si puede llegar uno pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla 25 años (art. 162 inc. 3ª CC).
· Es incierto e indeterminado si no se sabe si va llegar al día y no se sabe cuándo va llegar como el día en que una persona se case (art. 1062 último inciso CC)
En el testamento se fija una asignación para cierto día que llega antes de la muerte del testador, no por ello se deberá, sino que respetando una norma fundamental de la sucesión por causa de muerte, se entenderá asignada para después que ocurra la muerte del testador y hasta que se abra la sucesión, se deberá. No adquiere ni siquiera derechos de usufructo pues el testamento surte efectos hasta después de la muerte del testador, sino sería una donación irrevocable (art. 1063 CC).
Asignaciones desde tal día.
· La asignación desde tal día cierto y determinado constituye un plazo. El testador puede decir "dejó a Juan una pensión periódica de cien dólares desde el primero de enero de 2011. El asignatario adquiere la cosa desde el fallecimiento del causante y podrá enajenarlo transmitirla a sus herederos pero no podrá reclamarla antes de que llegue el día, pues está privado del goce. Pero si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día deberá el asignatario obligado a esperar dicho día para que se le difiera la herencia o legado no recibiendo la propiedad ni el derecho de enajenarla o transmitirla. Se vuelve una verdadera condición ya que el causante está sujeto a la condición de que exista en el momento antes dicho. La asignación se vuelve así condicional (art. 1065 CC).
· La asignación desde un día cierto pero indeterminado es siempre condicional. Y vuelve la condición de existir el asignatario a la llegada del día. Por ejemplo, "dejo mi casa a Juan desde que fallezca a Antonio". Hay una condición, que Juan exista el día del fallecimiento de Antonio. Pero puede suceder que sea completamente cierto que el asignatario va existir ese día como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente; entonces la incertidumbre se transforma en asignación a plazo. Por ejemplo "dejo a la universidad de El Salvador mil dólares desde el fallecimiento de Juan” (art. 1066 CC).
· La asignación desde un día incierto pero determinado es siempre condicional. Como por ejemplo, "dejo a Juan una pensión de cien dólares desde que Pedro llegue a los 25 años” es condicional porque no se sabe que Pedro llegar a los 25 años y si Juan existirá entonces.
· La asignación desde un día incierto e indeterminado siempre será condicional y se sujetará a las asignaciones condicionales según el art. 1064 del código civil.
Asignaciones hasta tal día.
· La asignación hasta un día cierto y determinado constituye un plazo. Por ejemplo el testador puede decir "dejo a Pedro el goce de mi casa hasta el primero de enero de del año 2025". Hay un plazo y encierra un usufructo.
· La asignación hasta un día cierto pero indeterminado envuelve un plazo. Por ejemplo el testador dice "dejo a Pedro el goce de mi casa hasta su muerte"
· la asignación hasta un día incierto pero determinado también constituye un plazo. Por ejemplo "dejo a Pedro el goce de mi casa hasta que Juan cumpla 25 años".
· La asignación hasta un días ciertos e indeterminado es condicional. Por ejemplo "dejo a Pedro el goce de mi casa hasta que contraiga matrimonio". El hecho de contraer matrimonio es un hecho incierto e indeterminado de carácter condicional.
C. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS MODALES.
A modo de conceptuar, si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada (art. 1070 CC).
Según el art. 1071 del código civil si el asignatario cumpla con el modo asignado deberá restituir la cosa y los frutos. Eso es lo que se conoce como cláusula resolutoria. Si el testador no la expresa al imponer la carga no se entenderá dicha cláusula.
Ese fin especial puede beneficiar al mismo asignatario, a un tercero determinado o a personas indeterminadas. Por ejemplo puede asignarse una cuota de dinero para que el asignatario pague una operación quirúrgica que necesita, o para que pague la operación de un tercero, o para que construya una escuela en un determinado lugar. En el primer caso el beneficiado es el propio asignatario, éste modo no impone obligación alguna salvo que llegue cláusula resolutoria según el art. 1073; en el segundo el beneficiario es un tercero determinado, y en el último son terceros indeterminados, las generaciones de estudiantes que asistirán a la escuela.
No es necesario que el asignatario preste fianza o caución para garantizar el cumplimiento del modo que con el art. 1072 CC. En asignación modal el asignatario recibe como dueño la cosa y únicamente se verá obligado a reintegrarla si al incumplir el modo, el causante le había sujetado la cláusula resolutoria. Por ello es que no es necesario rendir fianza pero siempre le queda al tercero beneficiario su derecho a solicitar la ejecución forzada de la obligación.
La disposición se viciará si el modo es por su naturaleza imposible o inductivo cohecho ilegal o inmoral, o concebido en términos inteligibles. Esto protege el orden público. Pero, si el modo es tan sólo imposible en la forma especial prescrita por el testador, se podrá cumplir en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en éste concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados. Y si el modo se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen, es decir que la asignación se vuelve pura y simple. Pero todos estos casos se basa en que esta imposibilidad surjan sin hecho o culpa del asignatario (art. 1074 CC).
Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha cumplirse el modo, podrá el juez de terminarlos consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada (art. 1075 CC). En esta forma se está dando una marcada protección a la voluntad del testador llegue a diferencia de las condiciones en que simplemente se perdía la asignación, aquí el legislador mandan se busque la intención y se respete a su vez al testador. Este es el único caso en el cual se ve que al asignatario modal se le garantice un beneficio personal al cumplir el modo.
Si el testador sujetó la asignación a un modo que consiste en un hecho que le sea indiferente la persona que lo ejecute, esta asignación modal será transmisible a los herederos del asignatario. Pero sí es por ejemplo, la realización de una pintura por determinado autor para exhibir como mural en una universidad, no podrá transmitirse, pues el modo es intrínseco, a la persona del artista (art. 1076 C.C)